La definición e interpretación de la expresión “Autor Fotográfico” plantea dificultades que las leyes de los países resuelven de diversas maneras.

La solución más simple es definirla como la persona física que crea la fotografía. Se presume entonces, que el autor de la fotografía es la persona cuyo nombre o seudónimo figura en la obra fotográfica. En este orden, el Art. 15 inc. 1 del Convenio de Berna establece este principio y nos brinda el marco jurídico de esta afirmación.

Sólo pueden ser autores las personas físicas. Las personas jurídicas (S.A. o SRL por ejemplo) carecen de la capacidad para crear obras y no pueden considerarse como autores. Si podrán adquirir  derechos patrimoniales que le son transmitidos por el fotógrafo. De esta forma el titular originario, que concentra todo el conjunto de derechos patrimoniales (de reproducción, transformación y comunicación pública), transfiere parte de estos derechos patrimoniales al titular derivado (persona jurídica o física, en su caso).  Ej. Annemarie Heinrich autoriza a la Editorial La Rivera a reproducir obras de su autoría en gigantografías cuya serie se denomina “Grandes Maestros Latinoamericanos”. En este ejemplo, Annemarie es la autora, titular originaria de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras fotográficas y la Editorial es la titular derivada.

Consecuentemente,  el autor fotográfico, titular originario de todos los derechos, es quien figura como tal, vinculado a su obra. Se debe imprimir el nombre del autor en toda obra fotografía que salga del ámbito personal del fotógrafo. Se recomienda el uso de sellos o autoadhesivos que colaboren con la identificación, en el caso de que un usuario desee utilizarla. De esta manera el usuario podrá solicitar la autorización previa,  principio básico para el ejercicio del derecho autoral.

Estas recomendaciones son también de utilidad para las obras fotográficas en soporte digital.
Se suele confundir la prueba de la infracción, en este caso, la posible supresión del nombre del autor con el cumplimiento del derecho. Este será un tema que se deberá resolver judicialmente, si existe el reproche del fotógrafo a quien suprimió su nombre.

Pero es numéricamente importante el número de fotógrafos que, usualmente, entregan ejemplares o copias de obras sin cumplir este mínimo requisito de “estampar” su nombre, como dice el artículo del Convenio citado, en la obra fotográfica en la forma usual.

Como afirma Aristóteles en las cosas inseguras hay que hacer uso de testimonios ciertos (La Gran Ética)

Dra. Ana María Saucedo
Integrante del Instituto de Derecho de Autor y Filosofía del Derecho de la
Universidad Notarial Argentina
Docente de Ética y Legislación del
Instituto de Arte Fotográfico y Técnicas Audiovisuales de Avellaneda
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