La ley argentina tutela la fotografía como obra, por lo que sólo exige que la misma sea original, o sea que resulte de la inventiva de su autor.
Los Fotógrafos son reconocidos por el derecho de autor como creadores. Por esta protección se le otorgan facultades morales, como el derecho a reivindicar la autoría o paternidad de su obra (ej. Los sueños de Grette Stern), el respeto a la integridad de la obra, así como la facultad del autor fotográfico de percibir derechos económicos por los usos que autoriza.
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El Derecho del Autor sobre su obra fotográfica nace con la creación, y en el momento en que el autor decide que su obra está terminada se consolida su derecho. Se hacía impensable suponer por ejemplo, que la destacada artista Grete Stern debía consignar una “fórmula” sobre su obra fotográfica y así consolidarse como autora de su obra “Consentimiento-Sueño Nro.13”.-
El Titular del Derecho de Autor sobre una obra, en especial sobre una obra fotográfica, es la persona que la crea, es decir, el fotógrafo.
De todas las formas de propiedad que existen, la propiedad autoral sobre una obra del ingenio es de la más indiscutible. Sobre ella se edifica el acceso al conocimiento y a la creación de la cultura. La ley, al proteger la obra artística, estimula la creatividad, y en las fotografías también la conservación de los patrimonios culturales.
La fotografía es objeto de protección por parte del derecho de autor. La ley protege la fotografía como obra, exigiendo como único requisito que la misma sea original. Todas las fotografías originales son protegibles independientemente de su valor artístico o documental.
La originalidad no depende del motivo elegido para la obra, ya que la particularidad va a estar dada por la impronta del fotógrafo.
En principio, podría considerarse que toda fotografía tiene elementos originales y que, en consecuencia, es protegible; salvo en los casos en que la persona que toma la fotografía no ejerce influencia alguna sobre la composición y los demás elementos importantes de la imagen.
Artículo 1º A los efectos de la presente ley, las obras científicas, literarias y artísticas comprenden los escritos de toda naturaleza, y extensión, entre ellos los programas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales; las obras dramáticas, composiciones musicales, dramático-musicales; las cinematográficas, coreográficas y pantomímicas; las obras de dibujo o pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas al comercio a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos, fotografías, grabados y fonogramas, en fin, toda producción científica, literaria, artística [...]